divendres, 6 de març del 2015

¿ES EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA UN BUEN ARGUMENTO CONTRA EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN DE CATALUÑA?


1           Introducción

En la anterior entrada a este blog, argumenté que para saber si los residentes en Cataluña tienen o no derecho a la autodeterminación, era necesario saber qué debe prevalecer: (1) el principio de soberanía territorial o (2) el derecho fundamental de cada residente a organizarse políticamente. En caso de prevalecer el principio de soberanía territorial, los unionistas, esto es, los partidarios de la continuidad de Cataluña dentro de España, tendrían razón: los residentes en Cataluña no tendrían derecho a la autodeterminación. Pero ¿y si el principio de soberanía territorial no fuere oponible al derecho de cada residente a organizarse políticamente? Entonces, los residentes en Cataluña tendrían indiscutiblemente derecho a la autodeterminación.

A continuación, defenderé que el principio de soberanía territorial no es oponible al derecho de cada residente a organizarse políticamente. El argumento es el siguiente: (1) los teóricos del derecho constitucional utilizan el principio de soberanía territorial para fundamentar el ordenamiento jurídico, esto es, para justificar la sujeción de los ciudadanos a la ley; (2) la idea de fundamentar el ordenamiento jurídico apelando al principio de soberanía es una teoría del derecho muy concreta: la teoría imperativa del derecho; (3) la mayoría – por no decir casi todos – los filósofos del derecho abandonaron la teoría imperativa del derecho en la década de los 70 del siglo pasado; (4) En consecuencia, si la teoría imperativa del derecho ha sido abandonada, ¿no deberían los teóricos del derecho constitucional dejar de fundamentar el ordenamiento jurídico apelando al principio de soberanía?

Si el principio de soberanía no sirve para justificar la sujeción de los ciudadanos a la ley, entonces, el mencionado principio no puede servir como argumento para oponerse al derecho a la autodeterminación.

2           El principio de soberanía

Antes de poder decidir si el principio de soberanía se puede o no oponer al derecho a la autodeterminación, me gustaría recordar cómo entienden el principio de soberanía los teóricos del derecho constitucional. Distinguen dos vertientes del principio de soberanía, llamadas interna y externa respectivamente (HILLGRUBER, 2009):

(a)    En la vertiente externa, el principio de soberanía establece una norma de buena vecindad entre estados: los estados no pueden actuar sobre el territorio de otros estados. Cuando un estado interviene en el territorio de otro estado, el primero vulnera el principio de soberanía territorial del segundo. En este sentido, el principio de soberanía territorial es un principio muy buen asentado del derecho internacional público (el derecho que regula las relaciones entre estados). No discuto en absoluto la bondad del principio de soberanía en su vertiente externa.

(b)   En la vertiente interna, el principio de soberanía pretende dos cosas: (b.i) legitimar el poder político del estado y (b.ii) fundamentar el sistema legal u ordenamiento jurídico del estado o, en otras palabras, justificar la sujeción de los ciudadanos a la ley del estado.

El principio de soberanía no se puede oponer al derecho a la autodeterminación ni en su vertiente externa (a) ni en sus vertientes internas (b.i) y (b.ii). En lo que sigue, argumentaré en contra de (b.ii), esto es, en contra de utilizar el concepto de soberanía para justificar la sujeción de los ciudadanos a la ley del estado. Al final, explicaré porqué tampoco se pueden oponer las versiones (a) y (b.i) del principio de soberanía al derecho a la autodeterminación.

3           La teoría imperativa del derecho

Cuando los partidarios de la continuidad de Cataluña dentro España apelan al principio de soberanía para negar el derecho de los residentes en Cataluña a la autodeterminación, apelan a su vertiente interna (b.ii). La idea es que la soberanía es titularidad del pueblo español en su conjunto (todo el electorado). Una mera parte del electorado (los residentes en Cataluña) no puede hacer actos de soberanía. En consecuencia, los residentes en Cataluña no pueden ejercitar el derecho a la autodeterminación, ya que esto supone un acto de soberanía. ¿Es este un buen argumento? El argumento vale lo que vale el principio de soberanía en su vertiente interna (b.ii): nada.

En filosofía del derecho, la teoría que fundamenta el sistema legal apelando al principio de soberanía recibe el nombre de teoría imperativa del derecho (RAZ, 1975). Esta teoría ha sido abandonada por la mayoría de filósofos del derecho porque es incapaz de explicar algunas de las características más importantes de los sistemas jurídicos: (a) la continuidad del legislador y (b) la persistencia de las leyes. Asimismo, los filósofos del derecho suelen coincidir en que la idea de soberanía, que los teóricos del derecho constitucional definen como un poder legalmente ilimitado e ilimitable, es una idea muy discutible.

La teoría imperativa del derecho afirma que las leyes son órdenes o mandatos del soberano. Pongamos, por ejemplo, la norma ‘prohibido circular a más de 120 km/h’. Esta norma es una ley del estado si, y solamente si, el soberano ha dicho en algún momento ‘yo ordeno que nadie circule a más de 120 km/h’. La ventaja de esta teoría es que la naturaleza del derecho no depende de abstractas teorías metafísicas sino de algo muy concreto: las órdenes que da el que manda. Esto y nada más, son las leyes. En resumen: ser soberano es mandar y no ser mandado.

¿Y quién es el soberano según la teoría imperativa del derecho? Puede ser el jefe de una tribu, un consejo de sabios, un monarca, etc. Según la teoría imperativa del derecho, para que una sociedad tenga leyes, debe haber una persona o grupo de personas que no obedezcan a nadie y cuyas órdenes sean obedecidas por la mayoría. De nuevo ¿quién es el soberano? Fácil: ¿a quién tiene la costumbre de obedecer la gente? Ese o esos son el soberano.

A continuación, paso a resumir la crítica de HART (1961) a la teoría imperativa del derecho. Crítica que, como ya he indicado, comparten la gran mayoría de filósofos del derecho (FULLER, 1964; RAZ, 1975, FINNIS, 1980).

4           Crítica a la teoría imperativa del derecho

4.1         La continuidad de la facultad de legislar

HART argumenta que la teoría imperativa del derecho no puede dar cuenta de la continuidad de la facultad de legislar.

Imaginemos una sociedad muy simple en la que el soberano es una sola persona a la que el resto tiene la costumbre de obedecer. Siguiendo a HART, voy a llamar a esta persona Rey I. Según la teoría imperativa del derecho, las leyes en esta sociedad son órdenes o mandatos del Rey I a sus súbditos. Estas leyes existen porque la mayoría de personas en esta sociedad tienen la costumbre de obedecer al Rey I. Supongamos que, tras un exitoso reinado, el Rey I muere y deja un hijo: el Rey II. Al día siguiente de la muerte del Rey I, el Rey II legisla un nuevo código penal. Está claro que si alguien comete un delito, los jueces aplicarán el nuevo código penal del Rey II y no el antiguo del Rey I. Sin embargo, el día siguiente de la muerte del Rey I, los habitantes de esta sociedad no pueden tener ninguna costumbre de obedecer al Rey II. ¿Cómo puede la teoría imperativa del derecho explicar que la facultad de legislar pase del Rey I al Rey II? No puede. Por eso es una mala teoría.

4.2         La persistencia de la ley

Así como el problema de la continuidad de la facultad de legislar es explicar cómo es posible que las leyes del Rey II (y sus sucesores) formen parte del ordenamiento jurídico o del sistema legal de una sociedad, en el caso de la persistencia de la ley, el problema es justamente el contrario: explicar cómo las leyes dictadas por, pongamos el Rey X (y sus antecesores), todavía pueden formar parte del ordenamiento jurídico durante el reinado del Rey, pongamos, XX.

HART cita el ejemplo de una mujer que, en 1944 en Inglaterra, fue condenada por dedicarse a la adivinación y predicción del futuro en aplicación de la Ley de Brujería de 1735. En España, por ejemplo, la todavía vigente ley de enjuiciamiento criminal fue promulgada el 1882.

La cuestión es ¿cómo una ley dictada por un antiguo legislador, que ya no existe desde hace tiempo, puede formar parte del sistema jurídico de una sociedad de cuyos habitantes ya no tiene sentido decir que tienen la costumbre de obedecerle? La teoría imperativa del derecho no puede explicarlo. También por esta razón no es una teoría aceptable.

4.3         El discutible concepto de soberanía

Los manuales de derecho constitucional (MOLAS, 2008; PÉREZ ROYO, 2014) definen la soberanía como un poder legalmente ilimitado e ilimitable. El soberano tiene libertad absoluta para legislar sobre cualquier tema y, además, lo hace sin estar subordinado a ningún otro poder. La teoría imperativa del derecho nos dice que, para que una sociedad pueda tener un sistema jurídico, debe haber necesariamente un soberano, esto es, un poder ilimitado e ilimitable.

Definido el soberano en estos términos, para el caso de monarcas o jefes de tribu, la idea es fácilmente comprensible, pero, ¿en una democracia, quién es el soberano? A los teóricos del derecho constitucional no les resulta nada fácil identificar al soberano (MOLAS, 2008; PÉREZ ROYO, 2014). El poder legislativo en las democracias actuales es un poder limitado, en particular, limitado por la constitución, con lo que no se puede identificar al poder legislativo (el parlamento, para entendernos) con el soberano. El problema de la teoría imperativa del derecho es que, en la gran mayoría de sistemas jurídicos que existen actualmente, es imposible encontrar al soberano, esto es, encontrar a esa persona o grupo de personas que legislen sin limitación legal y que sean obedecidos y no obedezcan a nadie.

Ante esta dificultad, la estrategia de la gran mayoría de teóricos del derecho constitucional es identificar al soberano con el electorado. Nos dicen que el electorado, cuando actúa como poder constituyente, esto es, cuando aprueba o modifica la constitución, ejerce un poder legalmente ilimitado y sin obedecer a un superior jerárquico. Visto así, no hay duda que el electorado parece ser el soberano de la teoría imperativa del derecho. ¿Es correcta esta identificación? No. A continuación, explico el porqué.

El concepto de soberanía tiene sentido cuando pensamos en un rey y sus súbditos o en un consejo de sabios y los miembros de la tribu. Ellos ordenan, los otros obedecen. La idea de soberano como el que ordena y manda es muy intuitiva. Pero ¿qué significa obedecer y mandar en el caso del electorado? ¿Tiene sentido decir que la mayoría del electorado se obedece a sí mismo? En el caso del electorado, los términos ordenar y obedecer no pueden tener el mismo significado que en el caso del rey o del consejo de sabios.

Para salvar esta dificultad, los teóricos del derecho constitucional distinguen (i) cuando las personas actúan como individuos y (ii) cuando actúan como electores. La distinción tiene todo su sentido. Sin embargo, ¿qué hace posible la distinción? Según HART, la existencia de unas reglas que confieren a una persona el poder de obrar como elector. La distinción entre un ciudadano obrando como individuo y obrando como elector requiere pues de la aceptación previa por parte de la sociedad de unas reglas. En consecuencia, la mencionada distinción no se explica por la existencia de ningún poder soberano en la cúspide del sistema jurídico.

Según HART, la aceptación o no de estas reglas no es una cuestión jurídica, sino pura sociología: es sencillamente un hecho social, algo que pasa en un momento determinado en un territorio determinado. Una mayoría en un territorio acepta, por los motivos que sea (históricos, políticos, éticos, etc.), que unas determinadas reglas otorgan a una persona el poder de obrar como elector y, en consecuencia, el poder de determinar quién y cómo tendrá la potestad de crear derecho, esto es, de legislar. No existe ninguna obligación jurídica de aceptar estas reglas. De hecho, la aceptación de estas reglas es lo que permite justamente la creación de leyes y sus consiguientes obligaciones jurídicas. Estas reglas son previas al mundo de lo jurídico, con lo que no puede existir ninguna obligación jurídica que obligue a aceptarlas o rechazarlas.

Es cierto que no todos los filósofos del derecho comparten esta solución de HART, sin embargo sí que comparten su crítica: la distinción entre un ciudadano obrando como individuo y obrando como elector no se explica por la existencia de ningún poder soberano.

En conclusión, el concepto de soberanía como un poder legal ilimitado e ilimitable no tiene ningún referente en la realidad jurídica de los sistemas que conocemos. Según la teoría imperativa del derecho, este soberano debería estar en la base (o en la cúspide, depende de cómo lo mires) de todo sistema jurídico. La realidad desmiente la teoría imperativa del derecho, con lo que deberíamos simplemente desechar el concepto de soberanía sobre el que la teoría se construye. El principio de soberanía en su vertiente interna (b.ii) entendido como principio jurídico no es nada.

5           Conclusión: el principio de soberanía territorial no se puede oponer al derecho a la autodeterminación

Al inicio de esta entrada al blog, decía que el principio de soberanía tiene dos vertientes, (a) una externa y (b) otra interna. La externa tiene que ver con una norma de buena vecindad entre estados que, a su vez, es un principio muy bien asentado del derecho internacional público.

Sin embargo, no tiene sentido oponer (a) el principio de soberanía en su sentido externo, que es un principio que regula las relaciones entre estados, al derecho de autodeterminación, que es un derecho que regula la relación entre ciudadanos y estado, en particular, regula la facultad inalienable que tiene todo ciudadano frente al estado para, de manera conjunta con otros ciudadanos de un territorio, constituir un nuevo estado.

Decía también que se deben distinguir dos sentidos distintos del principio de soberanía en su vertiente interna: (b.i) la soberanía como legitimación del poder del estado y (b.ii) la soberanía entendida como el principio jurídico que justifica la sujeción de los ciudadanos a la ley.

Ya he argumentado que  el principio de soberanía entendido como (b.ii) no es un principio jurídico aceptable, con lo que no puede oponerse al derecho a la autodeterminación. ¿Por qué? El principio de soberanía no puede explicar cuestiones muy básicas sobre la naturaleza del derecho. No puede explicar ni la continuidad de la facultad de legislar ni la persistencia de la ley. Asimismo, el concepto de soberanía es, en sí mismo, un concepto muy discutible. Finalmente, no parece que podamos identificar la idea de soberano con el electorado, como pretenden los teóricos del derecho constitucional. En resumen, el principio de soberanía como principio jurídico que justifique la sujeción del ciudadano a la ley es una idea que tenemos que abandonar, con lo que, no puede ser un buen argumento en contra del derecho a la autodeterminación.

El principio de soberanía entendido como (b.i), esto es, como legitimidad política del estado, no se puede tampoco oponer al derecho a la autodeterminación. Entendido así, el principio de soberanía se utiliza para defender la idea que el poder del estado es legítimo siempre que su poder emane de unas reglas aceptadas por una comunidad de hombres y mujeres políticamente libres (se suele decir, soberanos de sí mismos o el poder constituyente). Los teóricos del derecho constitucional suelen apelar a las teorías filosóficas del contractualismo (RAWLS, 1971). El contractualismo sirve para justificar la legitimidad del poder del estado y no para fundamentar el ordenamiento jurídico, esto es, no sirve para justificar la sujeción del ciudadano a la ley. Para esto último, se necesita una teoría del derecho. El contractualismo ni es ni pretende ser una teoría sobre el ordenamiento jurídico. El contractualismo sirve para determinar cuando el poder del estado es legítimo. El principio de soberanía, en este preciso sentido, sirve pues para determinar cuándo un estado es aceptable o no a los ojos de personas libres. Una dictadura no lo es, porque no parece razonable que una comunidad de hombres y mujeres libres acepten una dictadura como forma de gobierno del estado. Como se puede comprobar, la aceptación o no de un estado no es una cuestión jurídica, sino ética y política.

En este sentido, hay que reconocer que, a pesar de la crisis política y económica por la que atraviesa España, es indiscutiblemente un país democrático, percibido por sus países vecinos como una democracia joven pero bien asentada. Los unionistas argumentan que la legitimidad de España como estado, incluso dentro del territorio catalán, es incuestionable. Este argumento me parece de una solidez fuera de toda duda. Cuando los independentistas cuestionan este punto, apelando a los aspectos más oscuros del poder del estado (aspectos, por desgracia, presentes en todos los estados democráticos), cuando cuestionan que España sea una auténtica democracia, cuando, en suma, cuestionan la legitimidad del Estado español, los unionistas se sienten ofendidos, y con razón.

Sin embargo, los unionistas no pueden pretender que la incuestionable legitimidad del Estado español sea la única fuente de legitimad que los residentes en Cataluña tengan en cuenta. El estado no tiene el monopolio de la legitimidad política. Los movimientos políticos de la sociedad civil que no se vehiculan a través de partidos políticos son, en democracia, indiscutiblemente legítimos. El estado puede pretender el monopolio de lo jurídico – si bien esto se podría discutir – sin embargo, en democracia, no puede, bajo ningún concepto, pretender el monopolio de lo político.

Afirmada la pluralidad de legitimidades en un estado democrático, es posible que las razones que mantenían a los residentes en Cataluña comprometidos con el proyecto político común a todos los españoles hayan dejado (o mejor dicho, estén dejando) de ser operativas, esto es, que hayan dejado (o estén dejando) de ser razones atractivas o de peso y que, por lo tanto, los residentes en Cataluña se planteen ejercitar su inalienable derecho a la autodeterminación para constituirse en estado. La legitimidad política de movimientos ciudadanos en favor de la independencia es tan incuestionable como la legitimidad del estado Español. No hay ninguna obligación jurídica de los residentes en Cataluña de continuar aceptando el Estado español como poder legítimo. El contexto político puede cambiar. Las lealtades políticas pueden cambiar. Si eso se encauza pacíficamente y con absoluto respeto a los derechos humanos, todo, absolutamente todo, cabe en política. Tan legítimo es el actual Estado español como lo puede ser una eventual Cataluña constituida como estado. En consecuencia, entendida la soberanía como legitimidad del poder del estado, tampoco cabe oponerla al derecho de autodeterminación.

En conclusión, el principio de soberanía no se puede oponer en ninguno de sus sentidos al derecho a la autodeterminación.

Sin embargo, esto no agota el debate sobre la independencia de Cataluña. Sólo hemos despejado una de las dos preguntas: (1) ¿Tienen los residentes en Cataluña derecho a la autodeterminación? La respuesta, por lo expuesto en esta y la anterior entrada al blog, es un rotundo sí. Queda por responder la segunda pregunta: (2) ¿Es deseable la independencia de Cataluña?

Para poder responder a esta pregunta, creo conveniente plantear las siguientes cuestiones, por un lado, a los residentes en Cataluña y, por otro lado, a los residentes en el resto de España.

A los residentes en Cataluña, les sugiero que se planteen lo siguiente: ¿Vale la pena la independencia de Cataluña? O lo que es lo mismo, la triple pregunta: ¿Qué buenas razones hay para independizarse? ¿Qué buenas razones haya para quedarse? ¿Qué pesa más: las razones para que quedarse o independizarse?

A los residentes en el resto de España que no quieran que Cataluña se independice, les sugiero que se planteen lo siguiente: ¿Qué buenas razones tienen los residentes en Cataluña para quedarse en España? ¿Cómo se pueden transmitir esas razones de forma convincente a los residentes en Cataluña?

No cabe ninguna duda que los unionistas tienen buenos argumentos para defender que es preferible la continuidad de Cataluña dentro de España. A su vez, los independentistas tienen buenos argumentos para defender lo contrario. ¿Cuáles son estos argumentos? ¿Qué argumentos pesan más? Dejo estas dos cuestiones para la próxima entrada del blog.

6           Referencias

Finnis, J, 1980, Natural Law and Natural Rights, Oxford University Press.
Fuller, L, 1964, The Morality of law, Yale University.
Hart, H.L.A, 1961, The Concept of Law, Oxford University Press.
Hillgruber, C, 2009, Soberanía – La defensa de un concepto jurídico, Revista InDret <http://www.indret.com/pdf/593_es.pdf>
Molas, I, 2008, Derecho Constitucional, Madrid: Tecnos.
Pérez Royo, J, 2014, Curso de Derecho Constitucional, Madrid: Marcial Pons.
Rawls, J, 1971, A theory of justice, Harvard.
Raz, J, 1975, Practical Reason and Norms, Oxford: Oxford University Press (1999).


Artículo de Guillem Rubinyà, Barcelona, 3 de marzo del 2015

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